
Federico Anaya-Gallardo
La palabra serendipia es poco usual en nuestro castellano. Al oírla, algunos ya entrados en años recordamos una compañía de teatro de títeres llamada Serendipity (serendipia en inglés) fundada hacia los años 1980’s por Jorge Ramos Zepeda. A los demás probablemente no suene a nada. El diccionario de las academias españolas nos dice que serendipia es un hallazgo valioso que se produce de manera accidental o casual. Por tanto, el título de esta nota es una contradicción. La serendipia implica azar y lo programado es su contrario. La historia que quiero compartir ahora amerita el título. Pido la venia del lector y espero que la contradicción sea interesante y fructífera.
La historia está documentada en la Recomendación 29/2008 de la comisión de derechos humanos potosina (CEDH-SLP), que se emitió en diciembre de 2008 al final del periodo de la ombudsman Magdalena Beatriz González Vega. El caso se inició en 2007 con una queja en contra del presidente municipal de Tamasopo presentada por un ciudadano quien aparecía como propietario de un predio a la vera del río justo al sur del Puente de Dios. El quejoso había construido un bohío para atender a los visitantes y administraba un espacio para que los turistas acamparan. Puente de Dios es una atracción ecoturística que sirvió hace una década como locación para una telenovela de la actual primera dama mexicana, Angélica Rivera. Este último dato es relevante. En la época de los hechos, el sitio ya tenía un amplio reconocimiento y fama. El quejoso señaló que el alcalde de Tamasopo le había amedrentado y que, con maquinaria municipal, había destruido algunas construcciones que él había edificado para atender al turismo.
La investigación quedó a cargo de la Segunda Visitaduría General (2VG) de la CEDH, con sede en Ciudad Valles y especializada en pueblos indígenas. Los trabajos de la 2VG demostraron que las autoridades municipales efectivamente habían violado derechos humanos del quejoso, pero también permitieron descubrir varios detalles importantes. Primero, que el quejoso no era “propietario privado” como se presentaba y comportaba, sino ejidatario. Segundo, que era ejidatario en dos ejidos : Tamasopo y La Palma. Tercero, que aparte de su conflicto con las autoridades municipales existía una oposición ejidal a su explotación turística.

Un detalle no menor del caso: la vereda que baja al río y permitía el acceso a Puente de Dios desde el bohío del quejoso era en realidad el “callejón” que marca la divisoria entre los dos ejidos mencionados. Quienes hayan ido a Puente de Dios recordarán que en esos años había, al final del sendero y en un islote en medio del río, una mojonera construida con un barril de metal relleno de cemento. Esta mojonera señala la confluencia de los ejidos Tamasopo y La Palma con un tercer ejido, San José, cuyas tierras se extienden al norte del río. La oposición al quejoso alegaba que él no tenía derecho a apropiarse individualmente de las cuotas que cobraba al turismo por usar el sendero. El conflicto había provocado muchos problemas y las comunidades de ambos ejidos contemplaron la posibilidad de abrir otro camino de acceso a Puente de Dios.
Estos descubrimientos llevaron a la 2VG a estudiar con más detalle la historia y organización de los ejidos en esa microrregión. La historia es demasiado compleja para exponerla aquí, pero baste decir que el ejido La Palma es considerado el corazón de la región indígena Xi’oi (Pame). Se trata de un ejido muy grande y antiguo. Fue creado por el presidente Obregón en 1922 en un acto que reconocía la propiedad ancestral del pueblo indígena –que tomó las armas con los agraristas de Cedillo. Por su parte, el ejido Tamasopo era más pequeño y en su territorio se asienta la cabecera municipal, muy cerca del balneario. A finales del siglo XX Tamasopo recibió muchos inmigrantes no-indígenas (criollos, mestizos, ladinos) quienes se han dedicado a los servicios. Luego de la contrarreforma salinista al Artículo 27 Constitucional y bajo la nueva Ley Agraria se facilitó la incorporación de no-campesinos como miembros de los ejidos. Igualmente, desapareció la regla de que una misma persona no puede ser simultáneamente miembro de dos ejidos.
El quejoso en el caso había llegado a la región Xi’oi luego de 1991, colaborando en el gran movimiento democrático navista. Se había integrado a las organizaciones populares y logró volverse ejidatario tanto en Tamasopo como en La Palma. Aparte, logró que las asambleas ejidales le concediesen sus parcelas justo al sur del río y al lado del callejón que separaba Tamasopo y La Palma. Es decir, en callejón-sendero pasaba entre sus dos parcelas. Las concesiones de las asambleas al criollo solidario que se integraba a las comunidades campesinas fueron completamente legales, pero facilitaron algo que ninguno de los ejidos deseaba: la apropiación individual de la explotación turística de Puente de Dios.
La Reco 29/2008 dio la razón al quejoso por cuanto que, efectivamente, el Ayuntamiento de Tamasopo había destruido de mala manera construcciones que él había realizado. Pero la CEDH también señaló que existían otras víctimas de violaciones a los derechos humanos: las dos comunidades campesinas. Las comunidades habían procurado sin éxito que el quejoso individual se asociara con otros ejidatarios para operar cooperativamente la atracción turística.

La violación a los derechos colectivos estaba “oculta” por la causa individual que había logrado “salir” de la región y activar a la CEDH. El quejoso individual tenía todas las ventajas de su casta, clase y condición social: abogados, acceso a la prensa, información acerca de créditos para fomento del turismo, acceso a la www para anunciar su bohío, etcétera. Las cooperativas organizadas por el resto de los ejidatarios, pese a representar a más personas, tenían menos acceso y su causa no tuvo el mismo éxito. En este caso, la CEDH actuó como recomendaba Kannabiran: fue burocracia insurgente al (1) ampliar la investigación más allá del caso individual; (2) documentar que el quejoso no era propietario privado sino ejidatario y, por lo mismo, sujeto a cooperar con sus compañeros y compañeras; y (3) al incluir en los derechos humanos violados las garantías que las constituciones federal y de San Luis Potosí conceden para los derechos indígenas.
Sobre lo último, importa señalar que la constitución potosina reconoce “a sus pueblos indígenas su unidad, lenguas y derechos históricos, manifiestos éstos en sus comunidades indígenas a través de sus instituciones políticas, culturales, sociales y económicas, así como su actual jurisdicción territorial, formas autonómicas de gestión y capacidad de organización y desarrollo internos” (Artículo 9º fracción II constitución estadual, mi énfasis). Por su parte, la Ley Reglamentaria del Artículo 9º de la Constitución Política del Estado sobre Derechos y Cultura Indígena, en su artículo 43 establece que “las comunidades indígenas gozarán del derecho preferente al uso y disfrute de los recursos naturales y turísticos disponibles en sus tierras, en el marco de las competencias y acuerdos de colaboración entre los distintos órdenes de gobierno, así como de la legislación federal y estatal de la materia” (mi énfasis).
Para la CEDH era obvio que todas las autoridades habían ignorado estos derechos colectivos y se habían dejado atrapar por el discurso del quejoso particular. La Reco 29/2008 comparó el discurso jurídico muy formalizado del quejoso individual con las solicitudes y acuerdos de asamblea del resto de los ejidatarios, concluyendo que “en contraste con el deficiente uso del lenguaje jurídico de sus contrapartes, el quejoso y su abogado utiliz[aron] su conocimiento de la ciencia jurídica para complicar, alargar y obscurecer la esencia del conflicto”. (§48.6.i, Reco 29/2008) Más grave, la CEDH encontró que “quejoso y su abogado han utilizado su evidente superioridad en el manejo del sistema judicial para discriminar a sus contrapartes” colectivas. Así, se probó que el abogado del quejoso, en una entrevista con un periódico estadual dijo que había debido explicar a los ejidatarios “como se hace con los niños pequeños, en qué consiste una servidumbre de paso” y, sobre los argumentos del colectivo ejidal, ese litigante dijo que “apenas si podía creer en tantas barbaridades juntas” (Lux, Crónica Potosina, 24 de noviembre de 2007, §48.6.j, Reco 29/2008).
En contraste, la Recomendación constató que los colectivos ejidales de Tamasopo y La Palma habían “procurado abrir espacios de debate y análisis acerca del asunto, renunciando en varias ocasiones a imponer coercitivamente la voluntad general sobre la particular de este ejidatario”. (§48.9, Reco 29/2008) En lugar de imponerse (que podían hacerlo), llevaron el caso ante el Ayuntamiento –el cual, al intervenir descuidadamente, violó derechos del quejoso particular y provocó la intervención de la CEDH. Serendipia.
La Reco 29/2008 de la CEDH-SLP cita a Francis Bacon, quien advertía a los jueces que siempre hay gente llena de trucos ingeniosos y aviesos, con los que pervierten los rumbos de los tribunales y conducen a la Justicia por líneas y laberintos oblicuos. La ombudsman potosina también recordó que para Bacon el deber principal de un juez es suprimir el poder y el engaño. Por ello, la CEDH concluyó que, “aunque estamos formalmente ante una violación al derecho de legalidad y seguridad jurídica del quejoso –causada por las acciones y omisiones de la autoridad municipal– el que este Organismo se declarase simple y llanamente a favor del quejoso no contribuiría eficazmente a la solución de los problemas de fondo planteados en el caso. Avalar de modo simple la posición del quejoso perpetuaría el conflicto, corroborando en nuestros días la vieja sentencia latina: abusus non est usus, sed corruptela (el abuso no es uso sino corruptela)” (§48.9, Reco 29/2008)
Termino esta nota señalando al lector que todo el trabajo de la CEDH fue de gabinete (lo que es obvio en la cita baconiana). La burocracia insurgente no salió realmente de sus oficinas sino hasta el final del asunto, para entregar la Recomendación al quejoso particular. Luego de esto, los funcionarios de la comisión buscaron adónde vivía el presidente del comisiariado ejidal de La Palma. Aunque no lo encontraron, le dejaron, muy formales, un original de la Reco 29/2008 en su casa, ubicada en una linda ladera en medio de las montañas Xi’oi, en manos de su nieta –quien no entendía bien a bien a que venían esos licenciados güeros en blanco vehículo oficial. Luego los funcionarios regresaron a sus gabinetes. Y aquí ocurrió la serendipia mayor.
El viejo comisariado recibió el documento y el mismo, con su papel membretado, sellos y firmas se convirtió en pretexto para convocar a asamblea general del gran ejido. El Dr. Agustín Ávila Méndez, de El Colegio de San Luis, me dice que no era poca cosa que una instancia relevante del Estado declarase por escrito que las comunidades tenían razón. Es posible que la larga argumentación jurídica, la referencia a las constituciones federal y potosina, así como a tratados internacionales, hayan permitido a los colectivos retomar el hilo del debate contra el quejoso privado compensando la desigualdad en los discursos jurídicos. Este es uno de los deberes del burócrata insurgente, pero paradójicamente, la CEDH no dio seguimiento institucional a esto. Sólo varios meses más tarde, cuando uno de sus funcionarios visitó Puente de Dios, descubrió que el sendero de acceso ya estaba vigilado por ejidatarios. Le explicaron que los tres ejidos habían formado un convenio y cada uno mandaba guardianes a cobrar la cuota de paso en turnos de dos días cada comunidad. La explotación turística se volvió colectiva en lo que debía ser cooperativo y se permitía al ejidatario individual explotar comercialmente su bohío.
El Dr. Ávila me reporta que la Reco 29/2008 “sentó un precedente de posible alto impacto” por la importancia de Puente de Dios en “una región donde los territorios indígenas concentran los lugares turísticos” y que ayudó “frente al empuje privatizador”. Como la ombudsman reconoció a La Palma como Comunidad Indígena, el documento permitió al viejo ejido usar “esa personalidad jurídica para ejercer su autoridad colectiva”. Entre otras cosas, las autoridades indígenas de La Palma lograron decretar la ley seca en sus comunidades hacia 2014. Ávila me dice que el caso “podría ser un precedente en el ámbito nacional, pues esta problemática es semejante en numerosos lugares”. Una oportunidad para reconstruir el tejido social.
Serendipia programada. Azar: llega a la CEDH un caso con una “máscara” de víctima individual y la CEDH “revela” que hay víctimas colectivas. Programa: la CEDH hace lo correcto como burocracia insurgente e introduce los derechos colectivos en su recomendación. Azar: El texto institucional llega a manos del comisariado ejidal y el colectivo lo aprovecha (la vieja táctica de pretexto y objetivo). Programa: los textos constitucionales potosino y mexicano empoderan en teoría a las comunidades indígenas pero es difícil “activarlos” en la praxis. Azar y Programa pueden y deben complementarse.