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La designación de los Ministros de la SCJN. Notas históricas, 1. Autor: Bernardo Ibarrola

FOTO: SCJN/CUARTOSCURO.COM

Bernardo Ibarrola*

La forma de designación de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación  (SCJN)es el aspecto más relevante de la actual discusión sobre la reforma al Poder Judicial. Por ello, puede ser útil recordar cómo ha sido ésta a lo largo del tiempo y analizar con cierto detenimiento los momentos en que se ha transformado.

Comencemos por una afirmación general, que desentona con la vehemencia de quienes, desde finales de mayo de 2023 (“¡La Corte no se toca!”), se han opuesto a la reforma que se avecina: en México, se ha cambiado varias veces el procedimiento de designación de los integrantes de la SCJN; aún más: éstos han sido electos y no nombrados a lo largo de poco más de la mitad de la vida independiente del país.

La Constitución de 1824 establecía que los integrantes de la Corte serían electos por las legislaturas de los Estados (Art. 127), y la de 1857 que “…su elección será indirecta en primer grado, en los términos que disponga la ley electoral…” (Art. 92). Aun las constituciones centralistas establecían mecanismos electorales para la designación de los integrantes de la corte: las Leyes Constitucionales de 1836, la elección indirecta por parte de las Juntas Departamentales (Art. 5), mientras que las Bases Orgánicas de 1843 asignaban la elección a las Asambleas Departamentales (Art. 166).

La Constitución de 1917, que nos rige actualmente, contrariamente a lo que se cree, también contemplaba la elección de los ministros de la SCJN. El artículo 96 del texto promulgado el 5 de febrero de ese año decía: “Los miembros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación serán electos por el Congreso de la Unión […] Los candidatos serán previamente propuestos, uno por cada Legislatura de los Estados…” Fue hasta 1928 que este procedimiento fue modificado. El nuevo texto del artículo 96, aprobado en medio de la conmoción por el asesinato del presidente electo Álvaro Obregón, quedó así: “Los nombramientos de los ministros de la Suprema Corte serán hechos por el presidente de la República y sometidos a la aprobación de la Cámara de Senadores”.

¿Por qué se cambió en 1928 el procedimiento de designación de los ministros de la Corte, terminando con una continuidad constitucional centenaria? Evocar brevemente el debate al respecto en el constituyente de 1916-17 tal vez sirva para comprender mejor esta mutación radical. Veamos.

El proyecto para la nueva constitución que Venustiano Carranza presentó el 1º de diciembre de 1916 contemplaba la elección de Ministros, pero de manera indirecta, con el Congreso de la Unión en función de Colegio Electoral, y daba un papel relevante al presidente de la República: “La elección se hará previa la discusión general de las candidaturas presentadas, de las que se dará conocimiento al Ejecutivo para que haga observaciones y proponga, si lo estimare conveniente, otros candidatos”. La propuesta del Primer Jefe contemplaba, además, una Suprema Corte de nueve ministros que durarían en el cargo sólo cuatro años.

Tal vez la intención del Primer Jefe era transferir en la práctica la designación de los ministros de la corte al poder legislativo, pero también es posible que éste fuera el único procedimiento disponible para mantener el carácter indirecto de dicha elección, puesto que el proyecto de nueva constitución proponía la elección directa para todos los demás cargos de elección popular.

La idea predominante durante los debates del Constituyente fue que la elección directa impediría el nombramiento de las personas mejor capacitadas para desempeñarse como jueces. Según el diputado Fernando Lizardi (que después sería director de la Escuela Nacional de Jurisprudencia):

¿Sería posible que en los más apartados pueblos, que en los más remotos de nuestros Estados, los más humildes ciudadanos estuvieran al tanto de quienes eran los jurisconsultos competentes para desempeñar esta función?

Seguramente que no sería posible; la campaña política que se hiciera a favor de tal o cual candidato serviría para realzar sus méritos políticos, para presentarlo como un individuo muy amante del pueblo; pero de ninguna manera podría convencer al pueblo mismo de que era un hombre de estudios, que estaba constantemente estudiando y que había manifestado una gran honradez profesional; se me dirá: Puede hacerse una elección indirecta. Eso es lo que se propone, una elección indirecta hecha por los genuinos representantes de la nación.

Contra este planteamiento, otros representantes apelaban al sentido común de los electores. Según el licenciado Alberto González (antiguo maderista y diputado por Hidalgo): “La justicia se administra más por un sentimiento de amor a la humanidad que por un conocimiento exacto de la ley y una interpretación jurídica científica. Yo siempre he tenido más fe en un juez honrado que en un juez de talento, porque para ser magistrado se necesita amplio criterio racional, amplio criterio independiente y libre y, por último, un criterio de honradez y moralidad superior a todos los demás” y recordaba que, tras el golpe de Huerta en contra del gobierno de Madero, la Suprema Corte “muy pronto libró un oficio de reconocimiento al tirano, diciéndole que estaba a sus órdenes, a pesar de componerse de los elementos más científicos y distinguidos de la República”.

Al final, a cambio de la no intervención del presidente en el proceso, la participación de las legislaturas estatales mediante la propuesta de los candidatos y la inamovilidad de los ministros de la corte –es decir, su permanencia vitalicia a partir de 1923– como medidas para fortalecer la independencia del poder judicial, se impuso la elección indirecta de éstos como procedimiento para nombrarlos. 149 diputados votaron a favor y sólo uno, José María Truchuelo, en contra.

A nadie en el Constituyente de Querétaro se le ocurrió proponer el nombramiento presidencial como forma de designación de los ministros de la SCJN. La discusión, como hemos visto, fue sobre la forma de elección y sus consecuencias. El control en la práctica del poder ejecutivo sobre el judicial a través del nombramiento presidencial se impuso, tras una acalorada discusión, once años después, como veremos en la siguiente entrega.

* Historiador. Profesor de la Facultad de Filosofía y Letras, UNAM. Las citas textuales proceden de la Nueva edición del Diario de Debates del Congreso Constituyente de 1916-1917, de Ignacio Marván Laborde.


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